Antología - Tomo II

200 años Consejo de Estado 8 totalmente extraño a lo previsto por el propio Constituyente, para el caso de lo reglado en el artículo 48 de la Carta Política conforme a las modificaciones del Acto Legislativo 1 de 2005, que integró al mundo de la seguridad social en materia pensional, el principio de la sostenibilidad fiscal del sistema, que se proyecta en que en la liquidación de las pensiones, sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotización, a efectos de que el gasto en materia prestacional vaya de la mano con el ingreso necesario para su financiación. De igual modo se evidencia una clara vulneración de la ley por su aplicación indebida, cuando el Régimen de Transición Congresional se aplica a quienes ni si quiera tienen expectativa por consolidar, surgida como condición preexistente a la luz del Régimen Especial de los Parlamentarios. En otras palabras, se transgrede el sistema jurídico cuando se pretende, en la búsqueda del privilegio de la normativa especial, extender los beneficios de ese régimen particularísimo, no obstante encontrarse la situación claramente regida por la ley general, cuando se ha sido elegido para legislaturas posteriores a aquella, lo que de paso despoja de su efecto útil a la norma que justamente dispuso la incorporación al sistema general de pensiones. En otros términos, el manejo no riguroso del régimen de transición a la luz de la Constitución vigente, además de la situación de discriminación positiva carente de causa, contribuye a desarticular principios constitucionales básicos para la sostenibilidad del sistema financiero de la seguridad social, lo cual a la postre degenera en la ocurrencia de beneficios pensionales de gracia, que a todas luces representan una carga injustificada para todos los ciudadanos que aportan al sistema. 4.3. En atención a las anteriores precisiones en cuanto al Régimen Especial y de Transición de los Congresistas, concluye esta Sala que la demandante al haber prestado sus servicios al Estado en calidad de Representante a la Cámara desde el 1° de febrero hasta el 19 de julio de 1999 y desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 19 de julio de 2002, es evidente que su caso particular no se encuentra gobernado por este sistema normativo de carácter específico, que regula las pensiones de jubilación de los parlamentarios en las condiciones anotadas. En efecto, aunque para el 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, superó la edad de 35 años, lo cierto es, que en esa época no era miembro del cuerpo legislativo, condición que como se analizó en apartado

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