Antología - Tomo II

5 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS Aplicación del Régimen Especial. Aplicación del Régimen de Transición. Requisitos 10 de julio de 2014 Radicación: 25000-23-25-000-2007-00781-02(0008-12) …«En lo que al Régimen Especial de los Congresistas se refiere y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993, su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes a partir del 18 de mayo de 1992 -fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992- ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara, vale decir, que se encuentren para dicha fecha en el ejercicio del cargo, o lo que es lo mismo, en condición de actividad parlamentaria, debidamente posesionados y afiliados a la Entidad Pensional del Congreso, efectuando cumplidamente las cotizaciones y los aportes, tal como lo señala su artículo 4º. Igualmente, son destinatarios de este Régimen Especial, quienes habiendo sido Congresistas en el pasado y que estén pensionados, luego se reincorporen al servicio como Parlamentarios encontrándose en condición de activos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, efectuando el respectivo aporte al Fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensión de jubilación reconocida con anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año en forma continua o discontinua. Encuentra entonces la Sala, que el Régimen Especial que gobierna a los Congresistas no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega. No de otra manera es posible entender la coexistencia de dos regímenes de transición –uno el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993- y otro el consagrado en el artículo 2° del citado Decreto 1293 de 1994, pues ninguna utilidad tiene

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