Antología - Tomo II

3 I. EMPLEADOS DEL CONGRESO Y CONGRESISTAS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS Acumulación de tiempo de servicio prestado en calidad de senador, representante o diputado. 3 de agosto de 1963 Radicación: CE-SNG-1963-N0803 …«En el presente caso en que únicamente se solicita la revisión de la pensión de jubilación concedida al doctor Peñaranda Arenas, no en cuanto a su monto, ni que se limite su pago en el futuro, sino que se concreta a pedir que la Resolución de que se trata sea revisada en cuanto le dio efecto retroactivo a la Ley 172 de 1959 ordenando pagarle al beneficiario la prestación reconocida desde el 11 de junio de 1947 cuando el estatuto que acaba de citarse no autoriza para ello, pues su artículo 4º lo que concede, como un avance en el ramo de prestaciones sociales, es que se puedan sumar a los servicios llamados oficiales comunes, para erectos de ajustar los veinte años laborados exigidos por la Ley, los servicios prestados en el carácter de Senador, Representante o Diputado, pero esa acumulación sólo se puede hacer a partir de la promulgación de la memorada Ley 172, que es precisamente lo que le correspondía a la Caja Nacional de Previsión hacer cuando el doctor Peñaranda. Arenas le pidió que lo jubilara. Pero esta Institución no procedió así y le dio efecto retroactivo a la ley sin estar facultada para ello resultando, de esta manera, que el doctor Peñaranda Arenas que el 11 de junio de 1947, cuando dejó definitivamente el servicio público tenía de servicios oficiales comunes o sean los acumulables según el art. 29 de la Ley 6º de 1949, apenas diez y seis años, un mes y veinticinco días, salió completando para la referida fecha de 1947, veinte años de

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