Antología - Tomo II

38 CESIÓN DEL DERECHO PENSIONAL Negocio jurídico afectado por ilicitud en el objeto, frente al cual procede la orden de retención del valor de la pensión 16 de abril de 1929 Radicación: CE-SCA-EXP1929-N0516 …«Dados los precisos términos de la resolución ministerial acusada, se trata de saber, en sustancia, si el señor ministro de Hacienda y Crédito Público tenía facultad legal para ordenar, como lo hizo, la retención del valor de la pensión decretada a favor del citado señor Valenzuela, en consideración al derecho que sobre ellas alega, a título de cesionario de las, mismas, el señor Julio Tobón M.»… Dedúcese de todo lo anterior que las pensiones pagadas por la Nación, sean civiles o militares, que llevan virtualmente la condición de no contar el agraciado con medio alguno de asegurar su subsistencia, tienen el carácter de alimenticias, y en tal virtud, y de conformidad con el artículo 424 del Código Civil, «no pueden transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse». Por la misma razón son vitalicias y no pueden ser objeto de compensaciones, como lo estatuye el artículo 425 de la obra citada. Siendo derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, no podrán ser embargadas por los acreedores del pensionado, porque por su naturaleza están fuera del comercio humano (ordinal 9°, artículo 1677 del Código Civil), y cualquier contrato que sobre ellas se celebre será nulo por ilicitud del objeto (artículos 1521 y 1523 del mismo Código). Finalmente, y siempre en atención al carácter de alimenticias que tienen las pensiones en referencia, no puede hacerse transacción de ningún género sobre mesadas futuras sin aprobación judicial, según el artículo 2474 ibídem , sin que le sea dable al Juez permitirla si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del mismo»…

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