Antología - Tomo II

36 III. PENSIÓN CADUCIDAD DE PENSIONES Y RECOMPENSA POR CONDUCTA INMORAL No es competencia del Consejo de Estado 8 de marzo de 1921 Radicación: CE-SCA-EXP1921-N0308 …«Es indudable la facultad que tiene el Gobierno para decretar la suspensión de pensiones cuando el agraciado se halle en algunos de los casos de que tratan los artículos 22, numeral 1° de la Ley 50 de 1886 y 14 de la Ley 149 de 1896. Estos artículos dicen: Artículo 22 de la Ley 50: Queda revocada toda pensión gratuita en los casos siguientes: 1° Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral, Corresponde al Gobierno declarar la cesación de la gracia por los motivos mencionados.” (…) Artículo 14 de la Ley 149: El Poder Ejecutivo, de oficio o a pedimento de cualquiera autoridad o particular, suspenderá el pago de pensión o recompensa a quien se hallare en cualquiera de los casos de los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13. Siempre que previamente se compruebe el caso, y dará cuenta de la suspensión a la Corte Suprema para que ésta, con citación del interesado, resuelva en definitiva sobre la caducidad de la pensión o recompensa. Esto en nada afecta la jurisdicción de los Tribunales para declarar la caducidad en casos ordinarios conforme a las leyes.” Más como expresamente lo dispone el artículo 149 citado, el aviso debe darlo el Gobierno a la Corte Suprema de Justicia y no al Consejo de Estado.

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