Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 19 artículo, autorizará al Director del departamento Administrativo de Planeación Distrital para darle curso, previa incorporación de los registros que considere pertinentes”. Cuarto, por cuanto es la forma más efectiva de garantizar el derecho de defensa y de contradicción a los afectados, y condición necesaria para su aplicación en lo que a su inmueble corresponde. En resumen, la Sala había estimado que actos administrativos como el examinado son de carácter general, pero que tienen efectos particulares debidamente individualizados, con lo cual ha llegado a reconocer que en realidad adquieren una naturaleza mixta, de donde su publicación es una forma válida de darles la publicidad necesaria en orden a su cumplimiento. En esta oportunidad ha de precisarse que ello es correcto en tanto a su contenido de acto administrativo general; pero en lo que corresponde a acto administrativo particular, por así disponerlo expresamente el artículo 36 del decreto distrital 327 de 1992 antes transcrito, ha de ser notificado personalmente a cada uno de los afectados, en la parte que les interesa, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, y como condición necesaria para que a cada uno de ellos se les pueda aplicar. Por consiguiente, en el presente caso, en verdad debía serle notificado la parte correspondiente al inmueble del causahabiente de los actores, a este o en su defecto a ellos, en su condición de herederos. Sobre el particular, en el plenario hay constancia de la publicación del decreto 677 de 1994, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, edición número 54, de primero de diciembre de 1994, pero no la hay de que se hubiera surtido la notificación al causahabiente de los accionantes en lo que atañe a su inmueble, y ellos manifiestan que lo conocieron por causalidad, sin decir, cómo ni cuándo, de suerte que todo indica que realmente no se realizó antes de que se hubiera efectuado la demolición de la vivienda. Lo anterior significa que cuando el acto se expidió, el 31 de octubre de 1994, el inmueble aún existía, pero si la notificación de la parte pertinente efectivamente no se había surtido, como todo parece indicarlo, no era oponible a su propietario ni a sus herederos en lo que atañe a sus efectos particulares respecto de ellos. Así las cosas, y teniendo en cuenta que contaba con la debida autorización para ello, la demolición se habría realizado de manera legítima y, por tanto, no le podrían ser impuestas las sanciones que prevé el artículo

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