Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 18 el que interesa a la parte actora, ella no es suficiente, sino que aquellas deben notificarse a cada uno de sus propietarios, por las razones que se pasan a exponer: Primero, porque para el caso particular del Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá así lo señala el artículo 36 del decreto distrital 327 de 1.992, cuyo enunciado es el siguiente: “El Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe notificar a los propietarios de los inmuebles declarados de conservación arquitectónica, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores”. Segundo, en cada caso concreto se surte una actuación administrativa iniciada de oficio o a solicitud de parte, tal como puede inferirse de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del precitado decreto distrital, puesto que implica estudios del inmueble y otros pasos procedimentales. Tales artículos rezan: “ Artículo 39. Corresponde al Departamento administrativo de Planeación Distrital continuar con los estudios de inmuebles para ser declarados y sometidos al Tratamiento Especial de Conservación Arquitectónica, mediante Decreto, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano. “Artículo 40. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital llevará a cabo el estudio correspondiente de los inmuebles propuestos por iniciativa pública o privada, ya sea a través de entidades, personas naturales o directamente por el Departamento”. Tercero, por las implicaciones que para el propietario del inmueble pueden acarrear las decisiones que se tomen o los actos materiales que se realicen sobre el mismo, según se desprende del artículo 68 ibídem, que a la letra dice: “Los inmuebles sometidos al Tratamiento Especial de Conservación Arquitectónica, no podrán demolerse. A los propietarios que infrinjan estas disposiciones, se les aplicarán las máximas sanciones pecuniarias de que trata el artículo 66 de la ley 9ª de 1989, sin perjuicio de lo que establezca el Código de Policía los lotes no podrán reedificarse sino una vez se apruebe un proyecto arquitectónico específico destruido, proyecto que debe ser estudiado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano y recibir concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital. Si en concepto de estas, el proyecto cumple con la finalidad indicada en el presente

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