Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 14 y la misma parte demandada afirma y acompaña la prueba de que tal hecho se produjo, el día 21 de octubre de 1992, es decir, dos (2, días después de notificado personalmente el auto, admisorio de la demanda, como consta a folio 16 Vto. del Cdno. No. 2, no cabe el menor asomo de que el acto suspendido provisionalmente se expidió con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto mediante el cual se incluyó como tema de estudio en las sesiones extraordinarias de la Asamblea del Tolima el que se regula por la Ordenanza demandada, razón esta que lleva a la Sala a considerar que, por este mismo aspecto, además de violar el artículo 305, numeral 12 de Constitución, también la Asamblea obró por fuera, del estricto marco de competencia que le fue fijado en el Decreto de convocatoria a dichas sesiones extraordinarias, incurriendo así en violación del artículo 300, numeral 11 de la Carta. “Además, de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el artículo 379 del Decreto 1333 de 1986 señala la obligación de la Nación, de los departamentos y municipios de dar oportuna publicidad a todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley debe publicarse para que produzcan efectos (subraya la Sala). “Sobre el tema en estudio también se ha pronunciado los doctrinantes de Derecho Administrativo, en los siguientes términos: “Es un principio general de derecho administrativo el que el acto administrativo; de carácter general o individual, no es obligatorio ni por consiguiente ejecutable u oponible a los administrados, mientras no se haya llevado al conocimiento de éstos por cualquiera de los medios previstos en la ley positiva. En otras palabras, el acto administrativo no publicado, no notificado, no surte efectos legales y, por ende, no es ejecutable por quien lo profirió, o por la autoridad a quien corresponda dicha ejecución (Decreto 01 de 1984, Art. 48 y 76 - 7) (Manuel María Diez. Derecho Administrativo, T. II Págs. 273 y 274. Citado por Miguel González Rodríguez. Código Administrativo, Concordado y Comentado Parte Primera. Librería Jurídica Wilches Bogotá, 1990, P. 143)”. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala precisa los criterios por ella expuestos en las providencias citadas al inicio de estas consideraciones, en el sentido de que los mismos sólo conservan validez en la medida en que se trate de actos administrativos de carácter general cuyas disposiciones están dirigidas a la misma Administración y frente a los cuales no exista norma expresa que condicione su vigencia al requisito de la publicación. Es decir, que tales criterios jurisprudenciales no operan respecto de actos administrativos de carácter general frente a los cuales, independientemente

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