Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 13 válidamente desde dicha óptica jurisprudencial, toda vez que ella tuvo su origen en un Decreto del Gobernador del Departamento del Tolima, que si bien estaba dirigido al interior de la misma Administración y su destinatario tuvo oportuno conocimiento, requería, por expreso mandado de la ley, de su previa publicación como condición indispensable para que produjese efectos jurídicos, es decir para que empezase a regir y, en tal virtud, pudiese servir de sustento a dicha Ordenanza. En efecto, como oportunamente lo advirtió la Sala al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en cuanto en él se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Ordenanza acusada, la simple preexistencia del Decreto 1153 de 5 de agosto de 1992 no constituye, por sí misma, su sustento constitucional frente al artículo 305 - 12 de la Carta Política, cuya violación se predica en la demanda, toda vez que respecto de dichos actos del Gobernador los artículos 330 literal c) y 333 del Decreto 1222 de 1986, que codificaron los artículos 5o. literal c) y 8o. de la Ley 57 de 1985, consagran que ellos solo regirán después de la fecha de su publicación” en el “Boletín o Gaceta Oficial” de los departamentos, es decir, que sus mandatos, independientemente de sus destinatarios, solo producen efectos jurídicos después de su publicación, como expresamente también lo dispone el artículo 379 del Decreto 1333 de 1986 que codificó el artículo 1o. De la Ley 57 de 1985. Y si el Decreto 1153 de agosto de 1992 sólo se publicó en el órgano de publicación oficial del Departamento del Tolima el día 21 de octubre de 1992, como se encuentra acreditado en el proceso, ello implica que laAsamblea no podía fundamentar en él la expedición de la Ordenanza No. 009 de 20 de agosto del citado año. En la mencionada providencia, la Sala expresó lo siguiente (fls. 4 a 8 Cdno. No. 3): “Luego de analizar y sopesar jurídicamente las razones expuestas en la solicitud de la medida precautelativa, en el auto materia de apelación y en el escrito de interposición del recurso, la Sala considera que la decisión de suspender provisionalmente los efectos del acto demandado ha de ser mantenida y, en tal virtud, habrá de confirmarla. “En efecto, en casos como el que se analiza la preexistencia del Decreto No. 1153 de 5 de agosto” de 1992 no puede constituir, por sí sola, el sustento de la constitucionalidad del acto acusado, ya que si de conformidad con los artículos 5o. y 8o. de la Ley 57 de 1985, en concordancia con el artículo 333 del Decreto 1222 de 1986, los decretos, del Gobernador solo rigen después de la fecha de su publicación,
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