Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 4 administrativa exprese su voluntad con la finalidad de producir un efecto en derecho, como sucede con todos los actos jurídicos, en forma de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales o particulares o de colocar a una o más personas determinadas en situaciones jurídicas estatutarias. Por ello los países de “régimen administrativo” se caracterizan por el poder de la Administración de dictar actos unilaterales y obligatorios y de obrar material y unilateralmente en interés público (Jean Rivero, Droit Administrative, Pag. 11); y, recíprocamente, los particulares pueden ocurrir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en interés de la legalidad o en defensa de sus derechos, civiles o administrativos, violados o desconocidos por actos o hechos de la administración. c) Pero, en el caso sub judice, la cláusula 25-C “de las condiciones generales de contratación de la Dirección General de Construcción División de Programas y Contratación del Fondo Vial Nacional”, como así se expresa en la demanda, no es acto administrativo susceptible del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a saber: 1. Como sostiene el señor Fiscal 1o, el impreso denominado “condiciones generales de contratación”, que comienza con una “Sección C” sobre “normas generales”, no se encuentra suscrito ni fue autorizado por funcionario alguno; 2. Por el contrario, según constancia del señor Ministro de Obras Públicas, que reitera el Jefe de la División de Programas y Contratación del mismo Ministerio, “ni el Ministerio de Obras Públicas ni el Fondo Vial han producido acto administrativo alguno que regule las relaciones contractuales para ejecución de obras públicas en forma general”; 3. Cierto que en algunos de los contratos celebrados por el Fondo Vial Nacional se estipuló la cláusula a que se refiere la demanda, pero ello sólo demuestra ese hecho, no su vigencia como acto creador de situación jurídica general, como se sostiene en el libelo; 4. Por tanto, “las condiciones generales de contratación”, en las cuales se comprende la cláusula 25-C, no constituyen acto administrativo, sino apenas el“pliegode condiciones”que elMinisteriodeObras Públicas yel Fondo Vial Nacional someten a los concursantes particulares, cuya obligatoriedad radica en el acuerdo de voluntades del contrato que consiguientemente se celebre, no en que sea decisión administrativa general y obligatoria.
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