Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 517 establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. Vistas las razones en que se sustenta esa solicitud, las cuales son las que se aducen ahora en la fundamentación del presente recurso, esto es, falta de causación de la tasa por inexistencia del servicio, y excepción de inconstitucionalidad de la norma que la había creado, la Sala observa que no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 513 transcrito para que sea procedente la liquidación oficial de corrección, pues es claro que deben ser situaciones que i), constituyan o contengan errores en las declaraciones de importación respecto de subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, o ii) cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En esas circunstancias, el pago en exceso previsto en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 debe entenderse en el marco del artículo 513, en cuanto es norma superior a aquel, de suerte que tal exceso debe corresponder al resultado de cualquiera de esos errores, y en todo caso frente a los factores vigentes al momento de la importación. Mientras que las razones aducidas por la actora no son en forma alguna un error sobre los factores indicados por la norma o una avería de la mercancía, sino censuras o cuestionamientos de la juridicidad de la tasa especial en comento, puesto que expresamente acepta su vigencia pero controvierte su constitucionalidad. Además, como su denominación lo indica, se trata de liquidación oficial, esto es, por iniciativa propia o de oficio de la autoridad aduanera competente, lo cual se opone a la corrección efectuada por el mismo declarante. De modo que ante las razones esgrimidas por la actora ante la DIAN, amén de ser una decisión de su fuero oficioso, esa entidad no estaba impelida a proceder en el sentido reclamado por la accionante. Como quiera que esas razones no están previstas como causal de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación en las normas aduaneras invocadas como violadas, no hay lugar a que se configure la vulneración de las mismas por la decisión de la DIAN de no proceder a efectuar la liquidación oficial de corrección de las 307 declaraciones de importación que presentó la actora bajo la vigencia de la tasa especial en cuestión.

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