Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 514 la cual es compatible la posibilidad de que el superior revoque directamente el acto de su inferior inmediato, sea de oficio o por solicitud, igualmente directa, del interesado. De modo que analizada la regulación del recurso de apelación que procede ante la Superintendencia de Servicios Públicos respecto de las decisiones relacionadas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y de las peticiones y reclamaciones de que trata el artículo 152 ibídem, no hay cabida para atribuirle a esa entidad un carácter de superior respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios más allá o por fuera del ámbito de dicho recurso; menos en el ámbito de la revocación directa, debido a que además de no tener esta regulación especial en la citada ley 142, la prevista en el C.C.A. implica un campo intraorgánico, pues se refiere al superior inmediato del funcionario que expidió el acto administrativo, y es incompatible con el régimen de aquel recurso. En esas circunstancias, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo será aplicable únicamente en el contexto de la organización y jerarquía internas de las entidades u organismos cuyos actos se rigen por la primera parte de ese código, de allí que en lo atinente a las decisiones en comento de las empresas de servicios públicos domiciliarios se debe atender su jerarquía interna; y esa es la forma de hacer esa aplicación, atendiendo el inciso segundo del artículo 1º del C.C.A., a cuyo tenor “ los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles ”, pues de la manera como lo ha querido hacer la entidad demandada es claramente incompatible con la regulación especial en la cual justamente se basa para el efecto. Establecida la diferencia conceptual y normativa entre el ámbito del recurso de apelación y la Revocación Directa de los actos administrativos, también es pertinente recordar cómo en un Estado Social de Derecho la actuación de las autoridades públicas debe estar signada por el Principio de Legalidad, una de cuyas manifestaciones es la de la COMPETENCIA, sustentada esta en el postulado según el cual “El servidor público sólo puede hacer aquello que expresamente le esté permitido en el Ordenamiento Jurídico”, el cual encuentra soporte en el artículo sexto constitucional, cuyo alcance ha sido recogido en las siguientes expresiones: “ Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la
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