Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 509 La Sala precisa ahora su criterio a este respecto. Ha de distinguirse entre los «rendimientos financieros» (devengados por los superávit durante el plazo de que disponen las empresas para girar estos últimos al Fondo) y los «intereses moratorios» que se causan a partir del vencimiento de dicho plazo. Los rendimientos financieros devengados por los superávit mientras estos permanecen en manos de las empresas no son más que los frutos o accesorios de tales dineros públicos, que igualmente pertenecen a su propietario. En cambio, los intereses moratorios son la indemnización de perjuicios ocasionados al acreedor por la mora. El Estado deudor no está dispensado de este deber: por el contrario, el artículo 90 de la Constitución le impone responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables. Sin embargo, en el caso presente no existió mora de la Nación...». Martha Sofía Sanz Tobón, Camilo Arciniegas Andrade, Gabriel E. Mendoza Martelo (Aclaración de voto), Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

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