Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 504 Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social”. Examinadas las anteriores disposiciones, la Sala observa que ninguna de ellas hace alusión a los rendimientos financieros de los subsidios que otorgan las empresas prestadoras de los servicios públicos a los estratos 1 y 2, los cuales son compensados con las contribuciones de los estratos 5 y 6 y comerciales e industriales. Contrario sensu, tal y como lo sostiene la actora, los recursos que las empresas prestadoras de servicios públicos tengan a título de superávit sí producen unos rendimientos financieros, los cuales le deben ser girados a la Nación. Esto demuestra que el querer del legislador fue el de que respecto de los subsidios a rembolsar no se reconozcan rendimientos financieros, pues, de haber sido esa su intención lo habría dispuesto, como lo hizo para los recursos que constituyen superávit. Además, no debe olvidarse que la concesión de subsidios se rige por los principios de solidaridad y redistribución del ingreso, a los cuales no pueden se ajenas las empresas de servicios públicos, si se tiene en cuenta que los recursos obtenidos a título de contribución pueden ser utilizados no sólo para subsidiar a los usuarios de la respectiva empresa, sino que en caso de superávit pueden extenderse a otros usuarios o al Fondo de Solidaridad. El principio de solidaridad tiene consagración constitucional, y es así como el artículo 1º establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Concluye la Sala que si bien la Nación en últimas tiene que reconocer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los subsidios que no logren compensarse con las contribuciones o los superávits de otras empresas, también lo es que ello no conlleva la obligación de pagar rendimientos financieros por la posible demora en su pago, pues no existe disposición legal sobre el particular...». Camilo Arciniegas Andrade, Gabriel E. Mendoza Martelo, Olga Inés Navarrete Barrero, Manuel S. Urueta Ayola.

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