Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 503 eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales”. “Artículo 12. Criterios de asignación. El Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios con los cuales el Gobierno Nacional asignará los recursos del presupuesto nacional destinados a sufragar los subsidios, y propondrá la distribución en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este decreto, pero siempre se deberá tener en cuenta para su asignación, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos. Parágrafo. Cuando el monto de los recursos apropiados en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, y en los presupuestos departamentales, distritales y municipales no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido. A su turno, la Resolución 8-1960 de 13 de octubre de 1998 “Por la cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en relación con los recursos de dicho Fondo estableció: “Artículo 7º.- Consignación de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos. Los recursos que por mandato de la ley y de los reglamentos son propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, deberán ser consignados en los plazos establecidos, en las cuentas que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, o quien este designe como administrador del fondo. “De igual forma, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 179 de 1994, se deberá girar la totalidad de los rendimientos financieros generados por esos recursos, calculados según la tasa promedio de captación de los últimos doce (12) meses certificada por la Superintendencia Bancaria”. El artículo 47 de la Ley 179 de 1994 “por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto” a la que alude la norma anterior, prescribe: “Artículo 47. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes.

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