Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 501 existe la norma debida que lo habilite a pagar intereses por la tardanza en el pago de los subsidios que decida conceder para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. “El artículo 6 de la Constitución Política, establece que los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les ordena la Constitución Política, la ley y los reglamentos. “En este orden de ideas, entendiendo que: (i) el pago total de la deuda comprende los intereses e indemnizaciones que se debe; y (ii) que en este caso, no existe una obligación que deba extinguirse a través de un pago; como quiera que ni legal ni constitucionalmente existe obligación a cargo de la Nación de reconocer intereses sobre el monto de los subsidios concedidos en el Presupuesto Nacional, no existe pues la obligación del Ministerio de reconocer el pago de intereses solicitados por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. “Lo anterior por cuanto la obligación del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, no es la de extinguir obligaciones de carácter dinerario, ya que de acuerdo con las normas legales aplicables, cumple una función totalmente reglada de redistribución de los recursos públicos. “Resulta entonces importante hacer énfasis en que no existe disposición legal que autorice el gasto de rendimientos financieros, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 346 de la Constitución Política no puede incluirse esta partida dentro del Presupuesto General de la Nación. “Por lo tanto, los funcionarios del Estado sólo pueden hacer lo que estrictamente les ordene la ley y los reglamentos, pues ellos al contrario de los particulares, necesitan estar legitimados en sus actos por la Constitución, las leyes o los reglamentos y no pueden bajo ningún pretexto, improvisar atribuciones ajenas a su competencia. “En este orden de ideas, no es posible reconocer intereses por la demora en el pago”. A juicio de la Sala, le asiste razón al Ministerio de Minas y Energía cuando afirma que a la actora no le son aplicables las normas contenidas en el Código Civil respecto del pago de las obligaciones, pues aquí no se trata de una relación entre particulares, sino entre un particular y el Estado, el primero de los cuales conoció desde un principio las reglas del juego, y nada dijo respecto del no reconocimiento de intereses a los subsidios otorgados.

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