Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 499 individuales a fin de garantizar el conjunto de elementos sociales necesarios al bienestar y desarrollo de la actividad ciudadana. Estos principios excluyen la participación privada en la prestación de los servicios esenciales.Y, si como la demanda lo reconoce, y aparece claro en el expediente las sociedades actoras son entidades comerciales de vigilancia privada, cabe aplicarles la norma constitucional y decir que su interés privado debe ceder al interés público o social, superior a cualesquiera otras consideraciones. Si el Decreto acusado considera que la coadyuvancia resultó inoperante y desviada de los objetivos previstos en ordenamientos anteriores, bien puede, invocando la norma constitucional superior suprimirla o restringirla sin que quepa decir que con ello se afectan situaciones jurídicas establecidas, ni derechos económicos de los particulares. El fomento de esta clase de actividades auxiliares y su estímulo, previsto en el Decreto 1667, no implica en manera alguna que se hayan concedido derechos a personas que a la fecha de ese decreto no existían y que para su constitución debían anteladamente someterse a las reglamentaciones que hubieran de dictarse. De ahí por qué no se encuentra la violación que se predica. Por lo demás, aludiendo a la denominación que los actores dan al servicio que dicen de vigilancia privada, debe expresarse que el concepto de privada, por oposición al de pública, indica que la tal vigilancia cuyo fomento se dispuso en las normas analizadas, se reduce a su prestación con límite en residencias e interiores, no en calles y lugares públicos y así se tiene que el Decreto acusado no la desestimula, antes bien ordena que se continúe fomentando como lo previene su artículo tercero y solamente la suprime en calles o lugares públicos. Finalmente, fluye con toda claridad que no aparece que el Decreto en juicio viole las normas contenidas en los Arts. 17 y 39 de la Constitución Nacional el primero de los cuales ofrece especial protección del Estado al trabajo protección que en manera alguna se afecta en este caso, como es obvio; y el segundo que garantiza la libre escogencia de profesión u oficio y que desde luego tiene las restricciones que allí mismo se consagran, más severas y minuciosas en tratándose de un servicio público a cargo del Estado que debe ejercerse bajo su control y vigilancia. Quien escoge libremente profesión u oficio sabe de antemano que deberá hacerlo con sujeción a reglamentos preestablecidos de ineludible observancia...». Enrique Acero Pimentel, Alfonso Arango Henao (Salvamento de Voto), Jorge Dávila Hernández, Lucrecio Jaramillo Vélez.
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