Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 481 En efecto, COLOMBINA, como ya se dijo, es una marca notoriamente conocida, y así se reconoce en la sentencia de la cual me aparto; empero en la decisión de avalar la cancelación de la expresión “PUM COLOMBINA” debió prevalecer la notoriedad, ya que dicha expresión contiene la palabra COLOMBINA, de tal manera que el hecho de la cancelación no autoriza per se a quien la solicitó o a cualquier persona, a obtener a su favor el registro de dicha marca”. En el caso sub examine, es necesario indicar que la marca “COLOMBINA IMPERIAL” de la actora, contiene la expresión “COLOMBINA”, también de su titularidad, registrada como marca para distinguir todos los productos de la clase 30 Internacional y reconocida como marca notoriamente conocida, de acuerdo con las pruebas aportadas a este proceso. En este orden de ideas, el vocablo “COLOMBINA”, es el que le da la aptitud distintiva y diferenciadora a lamarca “COLOMBINA IMPERIAL”, precisamente por su grado de notoriedad frente al público consumidor, convirtiéndose el término “IMPERIAL” en algo adicional a dicha marca notoria. Aunado a lo anterior se tiene que el consumidor medio de los productos de la clase 30 Internacional, inmediatamente va a relacionar el signo “COLOMBINA IMPERIAL” con la marca notoria “COLOMBINA”, y a su vez va a pensar, que su titular COLOMBINA S.A., sacó una nueva marca al mercado de alimentos derivada de la notoriamente conocida, para distinguir los mismos productos. Además, se precisa que la marca notoriamente conocida se encuentra revestida de una protección especial, respecto a las marcas comunes, tanto es así que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 83 literales d) y e), salvaguarda su prestigio, contra la reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, o similitud de la misma, sin importar la clase de producto o servicio de la Clasificación Internacional de Niza, que el signo solicitante pretenda distinguir en el mercado. Igualmente, se recuerda que se debe tener en cuenta en el análisis respectivo, tanto las disposiciones que regulan la cancelación por no uso como las que rigen para las marcas notoriamente conocidas, cuestión que no hizo la Administración, al omitir valorar las pruebas aportadas por la sociedad actora sobre la notoriedad de la marca “COLOMBINA”. De acuerdo con los presupuestos jurídicos antes referidos, los cuales a juicio de la Sala son lo suficientemente claros e instructivos, deberá modificarse el criterio adoptado en la sentencia de 12 de marzo de 2009,

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