Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 480 Entonces, recapitulando. Si lo anterior, es decir que la irregistrabilidad opera cuando exista riesgo de confusión o de asociación entre los signos con independencia de la clase a la que pertenezca el producto o servicio de que se trate y el territorio en que haya sido registrada, para productos que no son idénticos y similares (ruptura abrupta del principio de especialidad), con mayor razón, resulta inaudito, que se proceda a cancelar parcialmente por no uso, como sucede en el presente caso, el registro PUM COLOMBINA efectuado por una empresa, que después de varias décadas ha invertido en la misma clase 30 internacional dedicada a los productos alimenticios. Dicha cancelación por no uso, se da solo porque al hacer abstracción de que en la misma clase existe un registro que ha alcanzado la connotación de marca notoria, se procede con una teoría posible a la luz de una lectura inadecuada y estrictamente normativa; y además a partir de una simplificación simplemente pasmosa, con el argumento de que como existe un registro de la marca PUM COLOMBINA, por esa razón puede ser cancelado por no uso. A mi juicio, se ha cancelado por no uso lo que no se podía cancelar, una marca derivada de la marca notoria COLOMBINA dentro de la misma clase, y cuyo uso está comprobado en forma suficiente en el mercado pertinente de la clase 30. Esta cancelación por no uso, rompe el equilibrio que se debe buscar a partir del análisis económico entre derecho de la competencia y propiedad industrial, haciendo más imprevisible para el titular de una marca notoria sus derechos, así esta se encuentre registrada y utilizada en varios países andinos para la misma clase de productos; y muestra la dificultad para colocar en marcha en el plano interno por parte de las autoridades y tribunales nacionales, decisiones que tienen trascendencia comunitaria. ¿Cuál es entonces el alcance que tiene en este caso la cancelación por no uso de la marca PUM COLOMBINA para CAFÉ LA BASTILLA, si esta última compañía no podría registrarla en los productos de la clase 30 de conformidad con la normativa comunitaria, ni dentro de los tres meses siguientes, ni nunca?. Todo lo anterior, cuando lo que es más grave aún, y es que a no dudarlo se le puede estar causando un daño a COLOMBINA S.A. al lograr debilitarse la fuerza de su marca notoria, en buena lid obtenida. En consecuencia, habida cuenta de las importantes implicaciones que acabamos de mencionar, y de la injerencia actual del derecho marcario en el derecho de la competencia, creo razonable y conveniente hacer un llamado a que las decisiones judiciales no se circunscriban a un estudio exegético de una norma dejando de lado la incidencia de tal decisión, en determinados casos particulares, como acontece en el sub lite.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz