Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 474 es acogido por la Sala no sólo debido a su carácter obligatorio sino por su razón de ser. Aseverar lo contrario, sería poner seriamente en peligro el derecho a la competencia como fuente de la actividad empresarial que es, así como el derecho del consumidor al no poder éste distinguir a través de una marca los buenos y malos productos que se ofrecen en el mercado, postulados básicos del derecho de marcas. Por otra parte, no son de recibo los argumentos de la actora relacionados con la solicitud de registro de la marca PUM COLOMBINA para distinguir café y sus derivados por parte del tercero solicitante de la cancelación de su marca por no uso, en el caso de que la citada marca sea cancelada parcialmente, como tampoco lo atinente a la oposición de COLOMBINA S.A. en el evento de que fuese concedido el registro a favor de dicho tercero, ni sobre la existencia de conexión competitiva con los productos de la misma clase 30 Internacional, toda vez que resulta impertinente para el caso que se examina, al haberse considerado que la referida marca no es notoriamente conocida, en virtud de que, dichas causales serían objeto de estudio por parte de la oficina competente en el evento de que fueren expuestas en el futuro. Así la cosas, al no haberse demostrado por parte de la actora el uso de la marca PUM COLOMBINA para los productos “café y sus derivados” de la Clase 30 Internacional, dentro del período comprendido entre el 13 de junio de 1994 y 13 de junio de 1997, es procedente la cancelación parcial del registro de la aludida marca para tales productos. Por consiguiente, no se configura la violación de las normas comunitarias invocadas en la demanda, y las pretensiones de la demanda se han de negar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia...». María Claudia Rojas Lasso, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Martha Sofía Sanz Tobón, Marco Antonio Velilla Moreno (Salva el voto).

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