Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 473 en la cantidad y del modo que normalmente corresponde. En el caso sub judice quedó claro que esta no es notoriamente conocida y que no se usó específicamente para los productos “café y sus derivados” durante los tres años precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación. La Administración en las Resoluciones 1199 de 28 de enero de 2000 y 10575 de 24 de mayo de 2000, y con fundamento en la Decisión 344 afirma respecto a la cancelación parcial por falta de uso de la marca, lo siguiente: “…con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios establecidos considera respecto a los argumentos expuestos por el recurrente que si bien es cierto que la normatividad andina no contempla expresamente la cancelación parcial por no uso, también lo es la (sic) norma requiere que la marca se encuentre en uso para los productos o servicios que ella distingue, es decir, los productos o servicios que se solicitaron y para los cuales se concedió la marca los cuales se especificaron en el certificado de registro es decir que todos los productos para los cuales se concedió la marca deben estar disponibles en el mercado ya que de no haber sido así el legislador andino hubiera previsto que el uso o comercialización y efectiva de los productos podría referirse a uno cualquiera de los varios productos o servicios amparados, lo cual no se especifica en la norma analizada” La negrilla fuera del texto. Al respecto, debe tenerse presente que la cancelación por no uso de la marca que trata la decisión 344 varía con respecto a la Decisión 486, en lo atinente a que esta última norma contempla la cancelación parcial de la marca cuando la falta de su uso afecte a uno o algunos productos que la misma distinga, en cuyo caso se ordenará una reducción o limitación de la lista de productos comprendidos en el registro de la marca. No obstante, de las normas de la Decisión 344 se infiere que el alcance jurídico es similar al contemplado en la Decisión 486 en la medida en que permite la cancelación parcial del registro de una marca con ocasión de su no uso. Es así como el artículo 110, exige que todos y cada uno de los productos que la marca amparada deben estar colocados en el mercado, “de manera que no basta con la mera intención de usarla…su uso deberá materializarse mediante la prueba de la venta o de la disposición de los bienes o servicios a título oneroso…”. Como tampoco “basta que se demuestre el uso para cualquiera de los productos o servicios amparados, sino para todos y cada uno de ellos “(subrayas de la Sala), tal como lo afirma el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial 46-IP-2006 rendida en este proceso, cuyo concepto

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz