Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 470 Así las cosas, el análisis de la solicitud de cancelación por no uso de la marca de la actora se hará bajo los presupuestos jurídicos aplicables a cualquier clase de marca común. En relación con el uso exclusivo de la marca, esta Sala ha sostenido que “El registro de la marca le garantiza a su titular el uso exclusivo de la misma. Pero esa garantía tiene justificación en la medida de que el titular use efectivamente la marca en la venta de los bienes que produce, pues de no ser así se convierte la protección de la marca, a través del registro, en un privilegio, sin justificación alguna, que entraba la libre circulación de bienes y productos, en detrimento de las leyes del mercado. El concepto de uso no es absoluto, está condicionado por la clase de productos que el registro protege, pues uno será el uso de artículos de consumo masivo, y otro, distinto, el de artículos de lujo. En cada caso concreto, el juez determinará, teniendo en cuenta la naturaleza del producto, el cumplimiento por el titular de la marca de ese requisito, como condición para que el ordenamiento jurídico continúe protegiendo su derecho. Cuando el artículo 108 de la Decisión 344 se refiere al uso “… durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación…”, debe el titular de la marca demostrar que ha usado la marca, según el concepto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “… cumpliendo con los elementos de forma, intensidad, temporalidad y ejercicio necesarios para considerar eficaz ese uso…”. “...el uso de la misma deberá materializarse mediante la prueba de la venta o de la disposición de los bienes o servicios a título oneroso, como verdaderos actos de comercio”. Durante el término de los tres años anteriores al momento de radicación de la solicitud de cancelación por no uso, no alcanza a constituir el uso que el artículo 108 de la Decisión 344 exige, en el sentido de que debe ser “real y efectivo”, serio, de buena fe, normal e inequívoco”. Ahora bien, por uso real y efectivo de la marca se entiende que los productos o servicios que ella distingue hayan sido puestos en el comercio o se encuentren disponibles en el mercado, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde,teniendo encuenta lanaturalezade los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización (artículo 110 de la Decisión 344, artículo 166 de la Decisión 486). En relación con el uso real y efectivo de la marca el Tribunal Andino sostiene que este principio “…actúa como un complemento del principio de uso obligatorio, y tiene como finalidad principal la de que no se reserve al titular el monopolio de una marca que no se explota real y efectivamente”. De manera que una de las limitaciones del derecho a la exclusividad que ostenta el titular de una marca es la falta de uso de la misma, que sin

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