Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 468 injustificado y a que no pueda ser utilizada junto a un elemento distintivo por ningún empresario para la promoción de sus productos y servicios, tal como lo argumenta la Entidad demandada. Menos aún, puede concebir esta Sala, de que dicho monopolio cayera en manos de quienes de acuerdo con su objeto social, no son empresas que se dediquen a la fabricación, comercialización y venta de productos y servicios industriales o comerciales. Por último, el argumento de la actora respecto a que con “…su titularidad puede defender dicha imagen y evitar que terceros la utilicen de manera atentatoria contra la moral y la fe cristiana”, no es aceptable por esta Sala, ya que la finalidad de la marca, es muy diferente, esto es, con su registro lo que se pretende es que tenga aptitud distintiva y sea capaz de individualizar con absoluta certeza y claridad los productos o servicios de un empresario de los de su competencia y, de otro lado, proteja al público consumidor frente al error que la confusión directa o indirecta pudiera afectarlo. Lo anterior, es suficiente para determinar la existencia del riesgo de confusión y, por ende, es indudable que genere a error al consumidor en el momento de seleccionarla, como también riesgo de asociación ya que de acuerdo a como está estructurada, logra confundir al consumidor sobre su origen empresarial, cuando es sabido por toda la comunidad católica (que constituye mucho más del 80% del país), que tanto la denominación DIVINO NIÑO como su imagen o figura, es propiedad de todos los feligreses...». María Elizabeth García González, María Claudia Rojas Lasso, Marco Antonio Velilla Moreno.

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