Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 464 Como correlativas a las obligaciones de los autores la ley señaló la los usuarios, y al efecto dijo en el artículo 38 de la Ley 86 de 1946 siguiente: “Todo propietario o empresario de cualquier teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o festivales, o estación radioemisora o de televisión en donde se presenten o ejecuten obras teatrales o musicales de autores nacionales o extranjeros, están obligados a pagar a sus autores, o representantes, o causahabientes los correspondientes derechos de autor”. Además, la citada Ley, en su artículo 33 dispone que ninguna producción musical, tragedia, comedia, drama o cualquiera otra producción, sea cual fuere su denominación, podrá ser ejecutada o representada en público, si no es: a) Con el título y en la forma confeccionada por el autor, y b) Previo permiso de éste, o de sus representantes o causahabientes. De lo anterior surge como corolario forzoso esta única cuestión: que los usuarios deben hacer el pago previo de los derechos de autor, pues esta es la única garantía que tienen los autores para hacer efectivos los derechos que la ley otorga y para que no sean burlados. Finalmente la Fiscalía se permite llamar la atención del honorable Consejo de Estado sobre las afirmaciones infundadas que hace el demandante en los hechos undécimo y duodécimo de la demanda, y que demuestran el desconocimiento de los artículos 37 y 41 de la Ley 86 de 1946, que dispone: “Artículo 37. Publicada o expuesta a la venta una obra teatral o musical, se entiende que el autor autoriza su representación o ejecución bajo las condiciones que se fijan en los artículos siguientes”. Tales artículos son precisamente los atrás comentados, a saber el 38, 39 y 40. Y en cuanto se refiere el actor a la sociedad Sayco, que representa a los autores y compositores de Colombia, basta transcribir el artículo 41 y mirar el certificado expedido por el Ministerio de Justicia, que obra al folio 14 del expediente, sobre su existencia como persona jurídica: “Artículo 41. Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de los derechos de autores, serán consideradas como mandatarias de

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