Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 448 Por otra parte, no prevé el derecho a ser representado por un profesional del derecho. Además, establece una única sanción – la remoción del cargo – independiente de la clase de falta, de la gravedad de la misma, y de la existencia de causales de atenuación o agravación. La norma demandada sanciona siempre y bajo cualquier circunstancia al Rector con la remoción del cargo, sin duda la más grave de las sanciones posibles en materia disciplinaria, por leve o irrelevante que sea la falta, circunstancia que denota la ausencia de cualquier criterio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena. El principio de legalidad de la falta y de la sanción resulta vulnerado en la medida en que el procesado no tiene la posibilidad de saber en concreto cuál es el tipo de funciones cuyo incumplimiento da lugar a la remoción. Las breves pero potísimas consideraciones anteriores imponen la declaratoria de nulidad de la norma demandada pues ella sin duda se dictó mediante un desbordamiento de principio de la autonomía universitaria, en la medida que violó las garantías que hacen parte del debido proceso instituido en el artículo 29 de la Constitución Política. Insiste la Sala en que el Consejo Superior Universitario estaba facultado para dictar normas de carácter disciplinario aplicables al Rector, a condición de que ellas respetaran las garantías procesales reconocidas por la Constitución, las que efectivamente no respetó...». Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, María Elizabeth García González, María Claudia Rojas Lasso, Marco Antonio Velilla Moreno.
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