Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 446 Es preciso tener en cuenta que el Decreto acusado se fundamenta para su expedición en el artículo 384 del Acuerdo 6 de 1990 que autoriza al Alcalde para asignar tratamientos a un determinado sector, previo concepto favorable de la Junta de Planeación. Sin embargo, observa la Sala que, como lo advirtió el a quo, con la expedición de la Ley 99 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital expedir la regulación de los usos del suelo, atendiendo las limitaciones que allí se hicieron, máxime si el artículo 193 del Acuerdo 6 de 1990 fue enfático en prever que “No podrá definirse el desarrollo en usos urbanos de aquellos sectores de las áreas suburbanas en donde estén prohibidos los usos urbanos por la ley o por los acuerdos distritales, o en donde por excepción estén permitidos sólo los usos agrícolas de la tierra, los usos mineros o la industria extractiva...”; y, en el acto acusado se reglamentó el proceso de desarrollo por urbanización y construcción, según se advierte en su artículo 1º. Finalmente, resalta la Sala que tan cierto es que cuando se expidió el acto acusado el 12 de abril de 1995, no existía reglamentación del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá en materia de usos del suelo, con ocasión de la promulgación de la Ley 99 de 1993, que el artículo 4º del Acuerdo núm. 27 de 30 de noviembre de 1995 expresamente dice: “Hasta tanto el Concejo de Santa Fe de Bogotá, reglamente el uso del suelo en el perímetro del Distrito Capital, en relación con la aplicación de la Ley 99 de 1993, no se expedirán licencias de construcción….” Concluye, pues, la Sala que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. carecía de competencia para hacer las regulaciones a que se contrae el acto acusado, por ser ellas del resorte del Concejo Distrital, en armonía con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual asistió razón al a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, lo que amerita la confirmación de la sentencia apelada...». Juan Alberto Polo Figueroa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Manuel S. Urueta Ayola.

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