Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 445 interés, porque en este caso se encuentra ínsito al referirse el acto acusado a un bien al que la ley le ha atribuido esa connotación; ni la demostración del daño o perjuicio por parte del mismo. Es así como en la mencionada sentencia se precisa que, además de los casos de actos particulares expresamente señalados en la ley como susceptibles de la acción de nulidad, esta “también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, especialmente cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional…”. De tal manera que la inconformidad de los recurrentes, relativa a la excepción de ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción instaurada, no es de recibo, por lo que debe confirmarse el ordinal primero de la sentencia apelada que la declaró no probada. Ahora, del texto del acto acusado infiere la Sala que el mismo está orientado a permitir en el predio la actividad de urbanización y construcción. Por ello regula aspectos atinentes a área bruta, área no urbanizable, áreas de reserva para futuras afectaciones, área neta, área de cesión, área útil, áreas no edificables; usos permitidos, dentro del cual se señala el complementario para “vivienda como desarrollo Urbanístico Residencial por el Sistema de agrupación”. A juicio de la Sala tal regulación vulnera el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, ya que éste ordena que la destinación prioritaria de los bienes que declara como de interés ecológico “será la agropecuaria y forestal”; y que “Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente”. Como lo resaltó el Tribunal, la Corte Constitucional en la sentencia C-534 de 16 de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz las normas de la Ley 99 de 1993 y, particularmente, el artículo 61, constituyen limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales, legítimamente establecidas por el Congreso de la República en ejercicio de su potestad legislativa, para preservar el patrimonio ambiental de la Nación y que, como tales, deben ser tenidas en cuenta por las corporaciones municipales de elección popular, a la hora de desarrollar las competencias reglamentarias que les corresponden.
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