Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 439 de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas: “a. Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: (...) “4.Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente. Ser propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que funciones sin autorización de la Dirección General de Aduanas.” “Artículo 3º. Multas. Las situaciones previstas en el literal a) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada…”. Por esa circunstancia la DIAN adelantó contra la actora el procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, en el cual se profirieron las resoluciones 8604 de 9 de diciembre de 1998, mediante la cual se ordenó el decomiso de la misma y 1443 de 25 de febrero de 1999, para decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, en el sentido de rechazarlo por no cumplir con los requisitos de ley. Esa resolución fue notificada a la actora el 5 de marzo de 1999, quedando así en firme la impugnada. Posteriormente, atendiendo que la primera de tales resoluciones se encontraba en firme, e invocando el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, a la actora se le formuló pliego de cargos con fecha 28 de junio de 1999, en su calidad de poseedora de la mercancía decomisada, a fin de establecer su responsabilidad respecto de la posible infracción administrativa de contrabando antes indicada, para cuya respuesta, aporte y petición de pruebas, se le dio un término de un mes a partir de su notificación, conforme al citado precepto. Surtido el trámite de ley, se expidieron las resoluciones aquí demandadas, la primera de las cuales le fue notificada a la actora el 2 de mayo de 2000, y la segunda, que decidió el recurso de reconsideración, el 25 de octubre de 2000. Si bien, la Sala, en sentencia proferida en un caso similar al sub examine , atendió la fecha de ocurrencia de los hechos para contar dicho término y estimó que es claro que el artículo 14 antes transcrito señala que la acción
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