Antología - Tomo I

438 POTESTAD SANCIONATORIA ADUANERA La fecha a tomar como referencia para contar el término de caducidad de la acción sancionatoria administrativa es aquella en la que quede en firme el acto que ponga fin a la actuación administrativa de definición jurídica de la mercancía 11 de julio de 2003 Radicación: 25000-23-24-000-2001-00196-01(8413) …«Atendiendo los fundamentos del recurso, la alzada se circunscribe al punto de la prescripción de la acción sancionatoria frente a la conducta objeto de la sanción impugnada, lo cual implica establecer si el término pertinente se debe contar desde la ocurrencia de los hechos o desde la firmeza del acto que define la situación jurídica de la mercancía que resulte involucrada en los mismos. Sobre el particular, el término de prescripción se encuentra señalado en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, que a la letra dice: “Artículo 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique”. En el sub lite , la acción desplegada es justamente la sancionatoria a que se refiere la norma, puesto que la conducta objeto de la misma se calificó como infracción administrativa de contrabando, consistente en que la actora poseía mercancía de origen extranjero en un sitio distinto al autorizado como IN BOND en la zona internacional del aeropuerto El Dorado, prevista en el artículo 1º, literal a), numeral 4, del Decreto 1750 de 1991, y sancionada en el artículo 3º ibídem. Tales normas disponen: “Artículo 1º. A partir del 1º de noviembre de 1991, eliminase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir

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