Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 437 “Artículo 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique”. Como se observa, los artículos 1º y 3º señalan que incurrirá en la infracción administrativa de contrabando quien importe mercancía sin declararla ante la autoridad aduanera y que ello acarreará la sanción de multa, conducta ésta en la que incurrió el actor, tal y como consta en el pliego de cargos núm. 003, contenido en el auto núm. 0066 de 30 de enero de 1996. Ahora bien, es claro que el artículo 14 antes transcrito señala que la acción administrativa sancionatoria prescribirá en dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, los cuales tuvieron lugar el 16 de marzo de 1993, tal y como consta a folio 2 del cuaderno principal, luego forzoso es concluir que las Resoluciones núms. 000530 de 31 de mayo de 1996, por medio de la cual se impuso al actor la sanción de multa por valor de cuarenta y dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos pesos ( $42.168.500.oo ), por infracción administrativa de contrabando, y 001103 de 26 de noviembre de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anteriormente identificada, confirmándola, fueron expedidas sin competencia temporal, dado que la fecha límite para expedirlas lo fue el 16 de marzo de 1995, lo cual significa, además, que ni siquiera el pliego de cargos formulado el 30 de enero de 1996 lo fue en tiempo. Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, para que no prescriba el término para adelantar la acción sancionatoria es necesario que dentro del mismo se profieran tanto el acto que pone fin a la actuación administrativa, como los que le ponen fin a la vía gubernativa, los cuales deben ser notificados dentro del mismo plazo al interesado, ya que, de no ser así, el mismo no sabría a ciencia cierta cuándo se le definirá su situación jurídica respecto de la sanción impuesta, cuestión que sólo se logra cuando queda en firme el acto con el cual se agotó la vía gubernativa...». Juan Alberto Polo Figueroa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Olga Inés Navarrete Barrero, Manuel Santiago Urueta Ayola.

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