Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 424 1997 (25 de agosto) no permite usar bigote a Tenientes y Subtenientes, en el grado de Oficial; Cabos Primeros y Segundos, en el grado de Suboficial; y Subintendentes, Patrulleros, Carabineros e Investigadores, en el Nivel Ejecutivo; mientras que sí lo permite a Capitanes, Mayores, Tenientes Coronel, Brigadieres General, Mayores General y Generales, en el grado de Oficial; Sargentos Segundo, Viceprimero, Primero y Mayor, en el grado de Suboficial; e Intendentes, Subcomisarios y Comisarios, en el Nivel Ejecutivo. Si bien el derecho a la igualdad no es absoluto, pues existen situaciones en las que los tratos diferenciados se encuentran justificados, lo cierto es que el aparte acusado del artículo 4° de la Resolución 02495 de 1997 (25 de agosto) no se acompasa con los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en sentencia T-230 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte Constitucional señaló que un trato diferenciado de dos situaciones de hecho no es discriminatorio siempre que: i) los hechos sean distintos, ii) la decisión de tratarlos de manera diferente se funde en un fin aceptado constitucionalmente y iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adecuada. En el presente caso la Sala considera que el aparte acusado del artículo 4° de la Resolución 02495 de 1997 (25 de agosto) viola el derecho a la igualdad, pues sin justificación constitucional, que no haga arbitrario el mandato demandado, impide a algunos miembros de la Policía Nacional usar bigote mientras que a otros se lo permite. Si bien las personas que ingresan a la Policía Nacional lo hacen de manera libre y autónoma, acogiéndose a los reglamentos propios de la institución, los cuales son públicos y ponen de manifiesto estrictas normas de presentación personal para disciplinar a sus miembros, lo cierto es que tales reglamentos no pueden vulnerar derechos fundamentales como la igualdad. Esta misma línea de pensamiento ha sido seguida por la Corte Constitucional para manifestar que la rigurosidad de la disciplina castrense no puede servir de excusa para ejercer la potestad disciplinaria de manera arbitraria, como lo señaló en sentencia T 662 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) cuando dijo: “…la especial condición de la disciplina militar se restringe a una mayor rigurosidad en el análisis de la conducta esperada por el alumno, más no constituye un aval para que los superiores jerárquicos ejerzan la potestad disciplinaria de forma arbitraria , sino que estas actuaciones, en todos los casos, deberán sujetarse a las reglas constitucionales…” (Se resalta)
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