Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 410 La Ley 16 de 1968, confirió facultades al Presidente de la República, entre otras, para expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionen con los inadaptados a la vida social. En ejercicio de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía, en el cual se establecieron las normas sobre policía, que tienen como fin principal mantener el orden público y proteger los derechos y garantías de las personas que habitan el territorio nacional, cuyo artículo 7° dispuso: “Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda lo privado”. En desarrollo del mencionado artículo 7° del Código Nacional de Policía, el Presidente de la República expidió el Decreto 1108 de 1994, Por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, cuyo Capítulo IV, artículo 16, dispone: “CAPITULO IV EN RELACION CON EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Artículo 16 . Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 ,“por el cual se dictan normas sobre policía”y demás normas que lo complementan. Para los efectos del presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas,discotecas,hoteles, parques, plazas y vías públicas. (Resalta la Sala) Parágrafo. En todo caso y con independencia del lugar donde se realice la conducta,se prohíbe el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presenciademenores,mujeres embarazadas o enperíodode lactancia,o cuando seafectenderechos de terceros”. Así las cosas, como lo explicó el a quo, la prohibición consagrada en el artículo 186, numeral 3.6, de la Ordenanza 021 de 2003, es desarrollo de la

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz