Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 407 Sobre el particular. la Sala estima que tal afirmación no es cierta y por el contrario la decisión adoptada en el Decreto 415 de 1994 lo preserva en tanto procura, en tratándose de los menores de 16 años, dada su fragilidad frente las circunstancias ya descritas, se ejerza con el menor riesgo posible, con lo cual atiende el espíritu de la Constitución Política, particularmente el contenido de su artículo 44, en la medida en que protege otros derechos de los menores, esto es, su vida, su integridad física, su salud, y los protege contra el abandono, la violencia física o moral y el abuso sexual, motivos todos invocados en el acto demandado. En consideración a las especiales condiciones que rodean a los menores, el Constituyente de 1991 dispuso que la familia, la sociedad y el Estado velarán por el ejercicio pleno de sus derechos, consagrando la prevalencia de estos sobre los demás. Lo anterior, lleva a concluir que la limitación impuesta no debe ser analizada solamente como tal sino además con una medida tendiente a proteger a los menores de las diversas situaciones de riesgo a las cuales se ven expuestos al circular sin la compañía de sus padres o de un adulto responsable entre las 11 de la noche y las cinco de la mañana, en una ciudad tan caótica e insegura como lo es Santafé de Bogotá. Finalmente en el presente cargo resta analizar la pretendida violación del artículo 152 del literal a) de la Carta Política, que prevé que los derechos fundamentales se regularán mediante una ley estatutaria, y sobre el cual el a quo no hizo pronunciamiento alguno. Al respecto, dado que para la fecha de la decisión cuestionada, y aún para la presente sentencia, no ha sido proferida la ley estatutaria que regule lo concerniente al derecho de locomoción, la Sala considera que las normas a las cuales se hizo referencia al estudiar el cargo de incompetencia del Alcalde pueden servir de fundamento del acto acusado, pues la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por si sola, no deroga las disposiciones vigentes, ya que en la medida en que éstas no les sean contrarias (como en el caso sub lite) y hasta tanto no se expida la correspondiente ley estatutaria, las leyes preexistentes podrán seguir siendo aplicadas, pues de no ser así, se produciría un vacío legal que haría inaplicable la nueva Constitución mientras se dicta la nueva ley prevista en ella. Además, la Corte constitucional en sentencias C013 de 7 de julio de 1994 y C566 de 2 de diciembre de 1993 ha dejado por sentado que la reserva de la ley estatutaria es restrictiva y excepcional en materia de derechos fundamentales, de modo que no toda regulación atinente a ellos deba ser por ley estatutaria.
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