Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 375 aducirse como un medio válido para el efecto, puesto que no se dan los supuestos que la justifican, según el artículo 14 del C.C.A. y, menos, según el artículo 15 ibídem. Sin embargo, la Sala considera que esta omisión quedó subsanada cuando la actora intervino en el procedimiento administrativo respectivo, aprovechando una de las oportunidades existentes para ello, cual es la de la vía gubernativa, por las siguientes razones: A fin de retrotraer la actuación administrativa, el interesado puede solicitar la nulidad por vicios de forma, como el comentado, en virtud del artículo 3º, inciso quinto del C.C.A., aprovechando los recursos de la vía gubernativa. En el sub lite, la actora no sólo dejó de pedir en el recurso de reposición la nulidad de lo actuado sino que, en su lugar, planteó las cuestiones atinentes a sus intereses en el asunto y que son los mismos argumentos aducidos en este proceso, luego, tuvo la oportunidad de hacerlos examinar por la Administración en el procedimiento administrativo. La amplitud de esta etapa del procedimiento administrativo permite que los terceros que no pudieron intervenir en la actuación administrativa, hagan uso de la misma a pesar de ello, por cuanto es suficiente que acrediten el interés (es decir, que no les precluye la oportunidad de manifestarse respecto del asunto) y que planteen todas las cuestiones que a bien tengan, sin restricción alguna -como lo hizo la actora-, según el inciso segundo del artículo 59 del C.C.A., que ordena que la decisión de los recursos “resolverá las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes ” (resalta la Sala). El término para interponer los recursos no les empieza a correr mientras la decisión de la actuación administrativa no les haya sido notificada, o publicada, cuando sea del caso, de modo que mientras ello no se produzca en legal forma, pueden recurrir en cualquier tiempo o, en su defecto, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo el artículo 135 del C.C.A. De otra parte, en lo concerniente a la falta de notificación personal a la actora de la Resolución núm. 031 de 7 de febrero de 1992, aparte de que no es causal de nulidad, sino una condición de eficacia de los actos administrativos, se trata de otra omisión que fue subsanada por la propia actora mediante la notificación por conducta concluyente por la interposición del recurso de reposición contra la misma, atendiendo lo prescrito en el artículo 48 del

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