Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 344 Por esas razones, no podía el Concejo Municipal de Montería desconocer, mediante el acto acusado, el término de 90 días otorgado inicialmente al Alcalde Municipal para ejercer las facultades previstas en el artículo 77 del Acuerdo 04 de 1999.” (subrayas del texto original) 3.3.3 Al examinar las ordenanzas acusadas a la luz de la normativa superior referida, se advierte lo siguiente: - En tratándose de la Ordenanza núm. 023 de 31 de julio de 2001 , el requisito de la iniciativa gubernamental se encuentra satisfecho a cabalidad, dando cuenta de ello el antes citado proyecto de ordenanza identificado con ese mismo número que suscribió el Gobernador del Guaviare y puso en consideración de la Asamblea Departamental, cuyo objeto era precisamente facultarlo pro tempore para reestructurar la Administración del Departamento del Guaviare en todos sus niveles, la estructura orgánica y su planta de personal y dictar otras disposiciones. El citado proyecto se convirtió en la Ordenanza núm. 023 de 31 de julio de 2001 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PROTEMPORE AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTODEL GUAVIARE PARA REORGANIZAR Y/O REESTRUCTURAR LA ADMINISTRACION EN TODOS SUS NIVELES, LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, SU PLANTA DE PERSONAL Y SE CREA UNA COMISIÓN PERMANENTE PARA ADELANTAR DICHO PROCESO”, expedida por la Asamblea Departamental del Guaviare, cuyo texto de transcribió previamente. La precisión de las funciones o de la materia objeto de la autorización emerge de manera evidente de la sola lectura de la Ordenanza 023 de 2001, en la que aparecen en forma detallada los asuntos comprendidos en tal autorización, pudiéndose observar además que se encuadran en las funciones que el artículo 300 constitucional le atribuye a las Asambleas Departamentales, en especial la señalada en su numeral 7, antes transcrito. Sin embargo, en relación con el carácter pro tempore de las autorizaciones, encuentra la Sala que dicho requisito no fue cumplido en este caso. En efecto, según expuesto previamente, cuando se expidió la Ordenanza núm. 023 de 31 de julio de 2001 no se determinó por la Asamblea Departamental un límite temporal a las facultades conferidas al Gobernador del Guaviare, tal como lo ordena el artículo 300 núm. 9 de la C.P., no siendo válido dicho plazo sea fijado en un acto administrativo separado dictado con posterioridad, como ocurrió en este caso, pues, conforme a la mencionada

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz