Antología - Tomo I

316 MATERIAL PORNOGRÁFICO No está prohibido su ingreso ni tenencia en establecimientos carcelarios 5 de febrero de 2015 Radicación: 11001-03-24-000-2009-00527-00 …«Se cuestiona en el presente caso si la prohibición en los centros carcelarios de posesión y circulación de material pornográfico excede la facultad prevista en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 y la sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 1998 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 110 de la Ley 65 de 1993, que establecía dicha prohibición. En providencia de 8 de abril de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso la suspensión provisional del aparte atacado por considerar que: “(…)el supuesto normativo en ella contenido, excede notablemente la norma superior contenida en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 y la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la precitada sentencia, pues la Corte Constitucional fue diáfana en establecer que las limitaciones a los derechos de los reclusos debe(n) tener como finalidad el cumplimiento de la pena impuesta, velar por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales y la prevención de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario. Para el efecto, estimó que la prohibición de material pornográfico en los centros carcelarios, al no cumplir con dichas finalidades debía ser declarada inconstitucional. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 243 de la Constitución Política dispone respecto de las sentencias de constitucionalidad lo siguiente: “ARTÍCULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo,

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz