Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 315 La Sala declarará probado el cargo en estudio, pues la norma reglamentaria circunscribe la «visita íntima» al cónyuge o compañero (a) permanente, en tanto que la norma reglamentada se refiere en términos generales a la «visita íntima», sin hacer la distinción que hace el artículo 30 acusado. Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón al actor cuando afirma que se viola el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la Constitución Política que consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que, en efecto, de la visita íntima quedarían excluidos aquéllos internos que a pesar de tener un novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no estén casados o no tengan un cónyuge o compañero (a) permanente. (…) f) Para el demandante, la prohibición contenida en el artículo 38 del Acuerdo 11 de 1995, en el sentido de que los internos no podrán tener cabello largo o barba vulnera el artículo 16 de la Constitución Política, que consagra el libre desarrollo de la personalidad. La anterior apreciación no es compartida por la Sala, ya que no debe olvidarse que las personas recluidas en un establecimiento carcelario tienen ciertas limitaciones que han sido establecidas por obvias razones de seguridad, como es la aquí cuestionada, pues, por ejemplo, de permitirse a los reclusos llevar cabello largo o barba, ello podría facilitar una posible suplantación o evasión, o dificultar la identificación rápida en caso de necesidad. Además, el cabello largo permite que en él se oculten elementos o sustancias cuyo uso no es permitido dentro de las cárceles. En cuanto a que la norma no hace diferenciación entre sindicados y condenados, la Sala observa que, en este caso, dicha diferenciación es irrelevante, pues lo cierto es que tanto los unos como los otros se encuentran recluidos y, por lo tanto, internos de ambas categorías podrían utilizar el cabello y la barba con fines ilícitos. Por consiguiente, no encuentra prosperidad el cargo...». Juan Alberto Polo Figueroa, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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