Antología - Tomo I
295 DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE LOS ENTES TERRITORIALES El acta de deslinde tiene el carácter de acto definitivo y debe ser ratificada por la Asamblea Departamental 26 de mayo de 2011 Radicación: 41001-23-31-000-2005-00759-01 …«La inconformidad del actor con el fallo de primer grado, radica en que lo que se busca con la presente acción es que se declare la nulidad del “acta de deslinde”, suscrita por los Alcaldes y Personeros de los Municipios de Tesalia yYaguará (Huila) por falta de competencia para su expedición y no su contenido u objeto mismo, como lo entendió el a quo, toda vez que en nada incide que el “acta de deslinde”, demandada, constituya o no una verdadera modificación o alteración de los linderos territoriales de los Municipios en cuestión, inclusive su ratificación, pues lo que está en discusión no es la ilicitud del contenido del acto, sino la ilegitimidad e ilegalidad de aquél en razón a que las autoridades firmantes del mismo, carecían de competencia para expedirlo, como se advierte de la confrontación con la Constitución y la Ley. (…) [S]e tiene que por convocatoria que les hiciera el Ingeniero comisionado por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los Alcaldes y Personeros Municipales de Tesalia y Yaguará (Huila), el 19 de junio de 1974, aclararon los términos de la Ordenanza núm. 34 de 9 de abril de 1915, a través de la cual la Asamblea Departamental del Huila estableció el límite entre los citados Municipios, diligencia que quedó consignada en el “Acta de Deslinde”, cuya nulidad se solicita, la que se realizó en virtud del artículo 2° de la Ley 62 de 1939 y para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 803 de 1940. Tales disposiciones, de acuerdo con su texto arriba transcrito, contienen el procedimiento que se debe observar para el deslinde y amojonamiento
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