Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 294 De conformidad con la Ley 191 de 1995, por la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera, se entienden como zonas de frontera, aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo. Si el Corregimiento de Nariño no entra dentro de las denominadas zonas de frontera o no reunía los presupuestos para la excepción prevista en el artículo 2 de la Ley 177 de 1994, debió atacarse el Decreto Presidencial que le reconoció esta categoría excepcional para erigirse como municipio, junto con la Ordenanza que lo hizo efectivo. Ahora como mediante Decreto 238 del 15 de febrero de 2000 el Presidente de la República “revocó” el Decreto 1876 de 1997, que había servido de principal fundamento a la Ordenanza 027 de noviembre 29 de 1999 ya que había sido expedido acudiendo a la excepción consagrada en el artículo 2 de la Ley 177 de 1994, que modificó el artículo 9 de la Ley 136 del mismo año, revocatoria que la Sala entiende como derogatoria del Decreto y que teniendo efectos hacia el futuro, no afecta el acto demandado pues al momento de su expedición aquel se encontraba vigente. Por ello, no resulta procedente la declaratoria de nulidad de la totalidad de la Ordenanza 027 de 1999, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño puesto que, al momento de su expedición se ajustó al Decreto 1876 de 1997, que eximió al Corregimiento de Nariño de los requisitos legales para su creación como municipio. Ahora, como la misma Asamblea Departamental de Pasto acepta que el corregimiento de la Caldera no fue objeto de la exención de requisitos de que trata el Decreto en mención, mal hizo al incluir su territorio dentro del acto acusado, por lo que habrá de anularse parcialmente la Ordenanza en cuanto incluyó tal territorio, que no fue objeto de exención de requisitos, ya que el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución Política atribuye a las Asambleas Departamentales la facultad de agregar y segregar territorios a los municipios ya creados, implica que se ejerza de conformidad con la ley, y en este caso la Ley 136 de 1994 establece una serie de requisitos que como ordinariamente se deben cumplir, no era del caso eximirlos en relación con el corregimiento de la caldera, que como se anotó debió surtir el tratamiento ordinario y no el excepcional contenido en el Decreto Presidencial a que se ha hecho referencia...». Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Manuel Santiago Urueta Ayola, Olga Inés Navarrete Barrero, Camilo Arciniegas Andrade.
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