Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 290 Con arreglo a esta atribución, el Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) decretó la continuación del régimen de Provincias dentro de los Departamentos, y la Ley 90 de 1914 dispuso: “Artículo único. Las Asambleas Departamentales quedan facultadas para crear o suprimir Provincias, teniendo en cuenta las necesidades y conveniencias de la administración seccional. Si de un acto de creación o supresión se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la solución definitiva corresponde al Congreso. Las Provincias no tienen en sí demarcación territorial ni son entidades fiscales. Su categoría es simplemente de organismos intermedios entre el Departamento y el Municipio para el mecanismo administrativo. Se componen de Municipios con los límites señalados a éstos. De manera que al crear o suprimir una Provincia o al pasar un Municipio a otra no se afectan los términos territoriales municipales.” En tal situaciónparece claro que la facultad de crear o suprimir Provincias comprende la de trasladar Municipios de una a otra de esas entidades. Y está al prudente juicio de la Asamblea el apreciar las necesidades y conveniencias de la administración, sin someterse a determinadas pruebas ni a procedimientos especiales, porque la ley no los exige. Según el inciso 2° del artículo único de la Ley 90 de 1914, la queja de un vecindario interesado en la creación o supresión de una Provincia produce el efecto de que el Congreso resuelva en definitiva. Este recurso pertenece a un orden jurídico distinto del que está bajo la autoridad judicial de lo contencioso administrativo. Ante ella se surten los juicios de nulidad de las ordenanzas, en cuanto puedan ser contrarias a la Constitución o a las leyes o lesivas de derechos civiles. El Congreso no decide sobre la nulidad. En virtud de su soberanía en lamateria, aprueba o imprueba ordenanzas sobre creación o supresión de Provincias, cuando media queja de vecindario interesado, aunque las ordenanzas se conformen en un todo con la ley. El Congreso examina si el acto de que se trata es aceptable por razones de orden político o administrativo, y lo admite o lo rechaza a su arbitrio. Ese alto Cuerpo no falla en juicio sobre la constitucionalidad o la legalidad del acto. No hace al caso la doctrina de la Corte Suprema, expuesta en 1892 que cita el Tribunal de primer grado, porque entonces regía distinto sistema.

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