Antología - Tomo I

278 CONVOCATORIA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA A SESIONES EXTRAORDINARIAS No procede para examinar objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia formuladas por el Presidente de la República a un Acto Legislativo 16 de septiembre de 2014 Radicación: 11001-03-24-000-2012-00220-00 (IJ) …«2.5.1. La improcedencia constitucional de la convocatoria a sesiones extraordinarias, para examinar unas objeciones presidenciales a un acto legislativo: Asiste razón a la actora al sostener que no era dable al Presidente de la República convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que se ocupara de examinar las objeciones por el formuladas al acto legislativo de reforma a la Justicia y que, en tanto este, efectivamente las examinó, contravino la prohibición constitucional contemplada en el artículo 149 de la Carta Política. En efecto: Según se analizó en precedencia, el ya citado artículo 375 Constitucional, excluye la posibilidad de sesiones extraordinarias dentro del trámite de las actos legislativos, al prever un trámite que solo puede ser surtido durante los períodos ordinarios de sesiones, lo que contrario sensu implica una prohibición en el sentido opuesto. La Constitución de 1991 con relación a las sesiones del Congreso estableció la diferencia entre legislatura y período. El artículo 138 preceptúa: “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo período el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio”. Los actos legislativos se deben tramitar completamente en dos vueltas durante dos periodos legislativos ordinarios y consecutivos de modo que la discusión y trámite de una reforma constitucional es el más complejo

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