Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 268 Sobre el particular, la Sala considera necesario precisar que la disposición antes trascrita debe entenderse en armonía con lo dispuesto sobre el mismo aspecto por el C.C.A., pues si bien es cierto que el artículo 1º del C.C.A. preceptúa que “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”, también lo es que a continuación señala que “en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”, lo cual significa que la ley especial se aplica de manera preferencial sobre la Parte Primera del C.C.A., única y exclusivamente respecto del procedimiento administrativo especialmente regulado, más no respecto de la Parte Segunda del C.C.A., que se refiere al control jurisdiccional de la actividad administrativa. El artículo 138 del C.C.A. establece: “Artículo 138.- Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente. “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”. Interpretando de manera armónica lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 con lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., es claro para la Sala que cuando el primero de los citados señala que solamente deberá demandarse el ActoAdministrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme, por dicho acto administrativo debe entenderse, en este caso, el que declaró fiscalmente responsable a la actora, así como los que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra dicha declaratoria, por cuanto la confirmaron. Sin embargo de lo anterior, como quiera que el Tribunal aceptó el argumento propuesto por la actora contra el auto que ordenó corregir la demanda, sumado a que la demandada nada dijo sobre el particular, no es del caso en este momento procesal referirse a los presupuestos procesales de la demanda, pues según el Tribunal éstos se cumplieron al haberse demandado la Resolución 7787 de 20 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal 25 de 30 de junio del mismo año...». Marco Antonio Velilla Moreno, Camilo Arciniegas Andrade, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Martha Sofía Sanz Tobón.
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