Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 251 3 48 ibídem y la reiteró el artículo 2o. de la ley 123 de 1994; y a las regiones el artículo 306 de la Carta Política. 2.- En lo que toca con la presente controversia, estima la Sala que le asistió razón al a - quo cuando declaró la nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. de la Ordenanza No. 014 de 5 de diciembre de 1991, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que dispuso que el Contralor actuará como “Representante Legal de la Contraloría en todos los actos y contratos. En efecto, las Contralorías no tienen personería jurídica dado que la ley no se la ha atribuido, por lo cual su titular no tiene la calidad de representante legal, ya que esta calidad sólo se predica de las entidades que tienen aquella naturaleza.” El hecho de que la Constitución Política denomine a los entes fiscalizadores como “entidades” per se no los convierte en organismos dotados de personalidad jurídica. Cabe observar a este respecto que el artículo 2o. de la Ley 80 de 1993 “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” en su literal a) expresamente señala las entidades estatales dotadas de personería jurídica, dentro de las cuales no se hallan las Contralorías a diferencia de la enumeración taxativa que hacen en el literal b) ibídem donde relaciona entre otras, a las Contralorías como organismos o dependencias del Estado con capacidad para celebrar contratos. Y es que esta capacidad contractual no supone que las Contralorías tengan personería jurídica ni que la representación legal esté radicada en cabeza del titular del ente a quien se le atribuye. Así lo precisó la Sala en sentencia de 5 de agosto de 1991 (Expediente No. 2650, Actores: Armodio Ramos Castillo y otros, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez), cuando en un caso similar al que hoy se controvierte, expresó: “...No cabe duda sí que en lo que respecta a la representación legal que el artículo 2o. le atribuyó al Contralor Municipal, así como lo atinente a la supresión de la totalidad de la planta de personal a que se contrae en el inciso 1o. del artículo 6o. asistió razón al a quo para declarar su nulidad, pues las Contralorías no tienen personería jurídica como para que pueda técnicamente hablarse de que su titular es el representante legal, independientemente de que tengan capacidad contractual y autonomía administrativa y presupuestal....”. Estos razonamientos conducen indefectiblemente a estimar que la representación legal de las contralorías corresponde, en este caso, al de la
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