Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 222 Resulta igualmente pertinente traer colación la sentencia de 23 de abril de 1998 proferida por la Sala, Exp. Núm. 4151, Consejero Ponente, Manuel S. Urueta Ayola, en la cual se concluyó: “[...] que no es cierto que la resolución demandada concedió la extradición del actor para que fuera juzgado por los mismos hechos por los cuales fue juzgado en Colombia, pues, en últimas, a aquél se le juzgó aquí por sacar cocaína y en Estados Unidos se pretende juzgarlo por un hecho punible diferente: el de importar cocaína a dicho país, conducta también prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando emplea la expresión “introduzca al país”. A diferencia de lo que piensa el actor, los actos de exportar estupefacientes desde Colombia y su posterior importación en los Estados Unidos de América, si bien son etapas progresivas asociadas a una conducta criminal, constituyen dos delitos claramente distinguibles entre sí, así se encuentren ligados por un designio común, pues mientras el primero se comete en Colombia, el segundo es consumado en dicho país, haciéndose merecedor de reproche y de castigo. En esa misma línea de pensamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela proferido en el Exp. N° 05001-23-31-2001- 0904-01, Consejero Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expresó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, las conductas consistentes en “[…] el cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertasdeventa,distribución,compra,venta,despachopor cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo ”. (Las negrillas son ajenas al texto). Las razones antes aducidas llevan a concluir que en el asunto planteado por el actor no se transgredió la prohibición de imponer dos o más sanciones por el mismo hecho, pues una cosa es que el señor Infante Sánchez haya cometido el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en Colombia, y otra muy diferente que haya traficado con estupefacientes y conspirado para delinquir en los Estados Unidos. En virtud de lo expuesto, resulta claro que estamos en presencia de comportamientos ilícitos distintos que si bien son imputables al mismo sujeto, fueron realizados en países diferentes. Por lo anterior, las conductas ilícitas desplegadas por el señor Infante Sánchez son merecedoras de un reproche independiente, lo que descarta la violación al principio del non bis in ídem...». María Claudia Rojas Lasso, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Martha Sofía Sanz Tobón, Marco Antonio Velilla Moreno (Ausente con permiso).

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