Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 204 légales por parte del extranjero solicitante; pero es al mismo tiempo reglada, en cuanto sin el lleno de esos requisitos tampoco puede conceder la nacionalización. Por lo tanto, toda medida que en una u otra forma coarte o limite la libertad de la Administración para realizar su actividad, en función que la ley le ha atribuido soberanamente, pugna con ésta de manera directa, y en tal caso debe prevalecer la norma jurídica superior. Si en el campo estrictamente privado la renuncia de los derechos que no miran simplemente al interés particular, sino que tocan con el orden social o público, está restringida, con mayor razón en el terreno del derecho público resulta inaceptable que la Administración limite su propia capacidad, restrinja el radio de sus propias funciones, haciendo renuncia, en el ejercicio de su actividad, de parte muy importante de aquellas funciones que realiza en calidad soberana y por expresa disposición de la ley. Por último, cabe también observar que la aplicación del Decreto 1917 de 1943 establece una diferencia de tratamiento para los extranjeros por sus disposiciones cobijados, haciendo de inferior condición a otros, cosa que también pugna con una sana realización de la igualdad jurídica. Aun cuando la demanda no enfoca estos aspectos del problema, dado que la acusación contra el Decreto de que se trata se fundamenta en la totalidad de la Ley 22 bis de 1936, el Consejo ha tenido que examinarlo desde diversos ángulos de observación, y decidir el negocio aun cuando sin coincidir con las razones expuestas por el actor y las emitidas por el Ministerio Público...». Aníbal Badel, Diógenes Sepúlveda Mejía, Gabriel Carreño Mallarino, Gonzalo Gaitán, Guillermo Peñaranda Arenas, Carlos Rivadeneira G; Tulio Enrique Tascón.
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