Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 203 la nacionalización, ya que se trata de una actividad que toca con el orden público, con la misma seguridad del Estado, en la cual el concepto de soberanía opera por encima del interés del aspirante al beneficio, que el Gobierno otorga prudencialmente, en determinadas circunstancias, cuando se cumplen los requisitos que para el extranjero la ley señala. Esto sentado, debe examinarse si la medida que contiene el Decreto 1917 de 1943 cabe dentro de la autonomía que el Gobierno tiene constitucional y legalmente en esta materia, o si, por el contrario, recorta su actividad y restringe su poder. Aparentemente, la disposición contenida en el Decreto 1917 de 1943 puede considerarse como emanada de esa misma autonomía; puesto que, como se dijo en el auto que negó la suspensión provisional, si el Gobierno no está obligado en ningún caso a expedir las cartas de naturaleza que le soliciten, ni aun en el caso de que se llenen los requisitos que la ley señala, bien podría dejar de considerar las de aquellos extranjeros que no se hallen comprendidos por el aludido Decreto. Pero un estudio de fondo del problema lleva al Consejo a una conclusión distinta, en presencia del contenido del artículo 2o de la Ley 22 bis; porque es lo cierto que si el Gobierno, no obstante la vigencia del Decreto referido accediere a expedir una carta de naturaleza sin consideración a él, podría hacerlo válidamente; pero el acto realizado en tales condiciones al llegar a ser objeto de acusación por violación del Decreto 1917, revelaría cómo el Gobierno no está obligado a dar cumplimiento a sus disposiciones, con mengua de la amplia facultad que la ley pone en sus manos en lo tocante a la expedición de cartas de naturaleza. Por otra parte, es sabido que la Constitución del país da a todas las personas el derecho de presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y de obtener pronta resolución, y aun cuando el Decreto no ha sido atacado por este aspecto, ni al Consejo le correspondería estudiar esa tacha constitucional, no está fuera de lugar la consideración de que el Decreto envuelve un acto de abstención, por parte del Gobierno, que no se compadece con el espíritu de la legislación en lo referente a las garantías que las leyes consagran en favor de los particulares que tienen que recurrir a las autoridades públicas en demanda del reconocimiento de sus pretendidos derechos. La facultad del Gobierno, como se ha dicho, en lo referente a la expedición de cartas de naturaleza, es soberana y discrecional, en cuanto no le es obligatoria la concesión de ellas, a pesar del cumplimiento de los requisitos

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