Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 202 este aspecto no habrá de examinarse la cuestión que la demanda plantea. Las condiciones que deben llenar los extranjeros todos los extranjeros para obtener el beneficio de la naturalización, especificadas en la Ley 22 bis de 1936, no han sido modificadas en forma alguna por la adopción de la medida de que se trata, porque ellas siguen vigentes tal como fueren establecidas, y tampoco se han señalado normas nuevas, disposiciones distintas de las existentes. Ya se ha dicho que se está simplemente en presencia de una cuestión procedimental que no altera las condiciones generales fijadas por la ley en su contenido esencial, en su fondo. El Gobierno, por virtud del Decretó 1917 de 1943, expresa simplemente que en adelante no se considerarán por el Ministerio de Relaciones Exteriores las solicitudes de nacionalización de extranjeros, si no se trata de los casos que en él se enumeran. Para los demás hay una suspensión temporal condicionada por la existencia del conflicto mundial. Se considera: La Ley 22 bis de 1936 reglamenta lo referente al otorgamiento de cartas de naturaleza y su revisión. De conformidad con el ordinal 17 del artículo 115 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República expedir cartas de ciudadanía, de acuerdo con las leyes. El artículo 2 de la expresada Ley 22 bis de 1936, reformatoria de la 145 de 1888, sobre extranjería y naturalización, determina que “la naturalización es un acto soberano y discrecional de la autoridad pública y por consiguiente el Gobierno puede expedir carta de ciudadanía o naturaleza a los extranjeros, que la soliciten”. En los artículos 4o, 5º y 6º se señalan las condiciones que deben llenar quienes deseen obtener la expedición de la carta de naturalización, y en posteriores disposiciones se fija el procedimiento que debe adoptarse en relación con las solicitudes que al efecto se presenten al Gobierno. En armonía con el artículo 2o de la Ley, se dispone en el artículo 13 que el Ejecutivo, en vista de la solicitud, de la documentación complementaria y del concepto y atestación del respectivo Gobernador, y previa consulta de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, declarará si accede a la solicitud, y en caso afirmativo expedirá la carta de naturaleza. Se tiene, pues, que según las anotadas disposiciones, el Gobierno procede en estas materias de modo soberano y discrecional, como en forma expresa lo determina el artículo 2o de la Ley. Lo que quiere decir que, aun en el caso de que el extranjero llene en forma completa los requisitos que la misma Ley exige, el Gobierno no está obligado a expedir la carta de naturaleza solicitada. Esto es así, porque el Gobierno tiene plena libertad de acción en cuestión tan delicada como es la de conferir el beneficio de

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