Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 178 9.3.2.2.- También resulta importante resaltar como argumento adicional que la parte actora sujetó las solicitudes de otorgamiento de la beca a lo dispuesto en el Acuerdo 026 de 1990, y en esa medida no tenía motivos para desconfiar de la validez de la disposición dictada por el Concejo Municipal de Anapoima, pues se trataba de una disposición proferida por una Corporación Pública que representaba la voluntad e interés general de ese ente territorial, revestida de la institucionalidad propia de ese tipo de órganos estatales, lo cual hacía que los demandantes tuviesen plenos y fundados motivos para confiar en la legitimidad y validez de la beca estudiantil que se concedía. Lo dicho se traduce en la aplicación al caso del principio de confianza legítima en los términos que ésta Sala ha reconocido, a saber: “De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina nacional, para poder dar aplicación al principio de confianza legítima, es preciso que a partir de las acciones, omisiones o declaraciones de las propias autoridades, se hayan generado unas expectativas ciertas lo suficientemente razonables y fundadas, capaces de inducir al administrado a tomar algunas decisiones, a asumir ciertas posturas o a realizar determinados comportamientos, amparado en la situación de confianza propiciada por el Estado, y que posteriormente resulta defraudada de manera sorpresiva e inesperada por parte de las autoridades, incurriendo en un desconocimiento inadmisible de sus deberes de lealtad y coherencia.” Todo lo dicho hasta ahora permite indicar que independientemente del régimen constitucional en el que nos encontremos, es decir, el de la Constitución de 1886 o del 1991, la beca otorgada mediante el Acuerdo No. 026 de 1990 no es un auxilio ni una donación, y entonces la razón aducida por el ente territorial demandado para negarse a otorgar tal beca a David Nicolás García Garay carece de sustento jurídico. En tal orden, para la Sala resulta acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando declaró la nulidad de los Oficios proferidos por el Municipio de Anapoima calendados el 2 de abril de 2007 y el 23 de mayo de ese mismo año, y en consecuencia tendrá que confirmar la providencia del 2 de junio de 2011. En lo que hace al restablecimiento del derecho se ordena al Municipio pagar los valores que por concepto dematrícula universitaria haya cancelado David Nicolás García Garay siempre que se den las condiciones que impuso el Acuerdo No. 026 de 1990, sin que en ningún caso deba la parte actora devolver suma alguna al ente territorial.”»… María Claudia Rojas Lasso, María Elizabeth García González, Guillermo Vargas Ayala.

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