Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 174 El artículo 1º del Decreto 777 de 1992 lo que hace es reglamentar aquella previsión constitucional al establecer que los contratos que así se llevan a cabo deben constar por escrito y sujetarse a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, pero salvo lo previsto en el mismo decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983, sin que pueda pensarse válidamente que por establecerse estas condiciones desaparezca la consistente en que los contratos a más de tener como meta el impulsar programas y actividades de interés público, como así lo reitera la disposición demandada, éstos deben estar acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, como lo exige el citado texto constitucional, así esta última circunstancia no la contemple el estatuto reglamentario, pero sin que tal omisión pueda considerarse como que quebranta la norma superior. Aquí es oportuno traer a colación un aparte del auto de 12 de noviembre de 1992 en el que con ponencia del doctor Miguel González Rodríguez, en el expediente 2138, con ocasión de la acción de nulidad incoada por Hernán Darío Vergara y otros contra el artículo 3º del mismo Decreto 777 de 1992, esta Sección consignó: “Por lo demás, la Sala reitera lo dicho sobre el alcance del poder o facultad concedido al Gobierno en la parte in fine del inciso segundo del artículo 355 de la Carta: esta potestad es para reglamentar la materia relativa a la contratación (formas, procedimientos, modalidades, requisitos, etc.), con observancia de los preceptos constitucionales, lo que indica que no puede llegar la normatividad reglamentaria hasta el extremo de impedir la obligatoriedad de aquéllos, la intervención de los organismos competentes en la elaboración o en la expedición del Plan Nacional de Inversiones, o el no sometimiento del actual Gobierno, en el resto de su período constitucional, a lamismanormatividadmediante elmecanismode obtener el consentimiento o bendición de una Comisión o Consejo compuesta fundamentalmente por servidores públicos integrantes del propia Gobierno” En suma, la contraprestación y condiciones que contempla el inciso 2º del artículo 355 de la Carta, a las que debe someterse el contratista, ente privado sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, no se desconoce el artículo 1º del Decreto 777 de 1992; y esas características antes que eliminar el carácter oneroso del contrato, lo confirman. En relación con el argumento de que los auxilios ordenados o decretados por el Congreso en 1990 y no ejecutados y pagados aún, no pueden
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