Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 171 sometan las empresas públicas de transportes férreos, fluviales y terrestres por vehículos automotores. Esto es, que su actividad se debe concretar a hacer el estudio correspondiente de las tarifas que se le sometan, y luego servir de vehículo para que las tarifas vayan a la aprobación o improbación del Gobierno. Pero en parte alguna existe la facultad de obrar como lo ha hecho al aprobar la proposición de que se da cuenta en el acta número 42, correspondiente al día cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, en la cual no solamente hace un verdadero señalamiento de tarifas, sino expresa que tales tarifas son de obligatorio cumplimiento para todos los comisionistas de transportes. Ni el mismo Gobierno puede, en concepto de esta corporación, fijar tarifas, en ejercicio de la facultad de revisión y fiscalización que la ley le confiere en determinados casos. Así lo ha sostenido en reciente fallo relativo a tarifas del alumbrado eléctrico de la ciudad de Pamplona, proferido con fecha 16 de abril de 1941, en los siguientes términos: “En cuanto al señalamiento de tarifas que contiene el numeral 3°, el Consejo considera que en realidad no está el Gobierno facultado para esa actividad. Es bien sabido que en esa materia ha habido prolongadas discusiones, pues desde la expedición de la Ley 53 de 1918, que desarrolló el Acto legislativo de ese mismo año, haciendo obligatoria la revisión de las tarifas de las empresas públicas de conducciones, viene siendo de ocurrencia frecuente el sometimiento de las tarifas al estudio del Gobierno, para su aprobación o rechazo. Pero nada autoriza para sostener que el Gobierno puede unilateralmente hacer la fijación de las tarifas respectivas. Lo que el legislador ha querido es que ellas se ajusten a ciertos términos, que no excedan los límites de la equidad y conveniencia públicas; pero para este efecto es preciso que la respectiva empresa produzca ante el Gobierno su tarifa y explique la razón de ella, y sólo sobre la base de su presentación y el consiguiente estudio pueda el Gobierno determinar si las acepta o rechaza. Es sin duda una cuestión de modus operandi que, en definitiva, lleva a un señalamiento indirecto por parte de la Administración; pero todo ello mediante un procedimiento que podría llamarse de estudio bilateral de las cuestiones o circunstancias que afectan en cada caso el problema”. En este orden de ideas resulta inaceptable que la aprobación de las tarifas de comisionistas de transportes y de agentes de aduana, que en concepto del Consejo no tienen por qué asimilarse a aquellos, puesto que realizan muy distintas actividades, se haga por medio de un decreto, de carácter general, que cobija a todos los comisionistas; a quienes presentaron tarifas y aceptaron los puntos de vista de la Comisión que las estudió como a quienes les fueron rechazadas las presentadas, lo mismo que a quienes no

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